Para presentar iniciativa de reforma y adición a los artículos 62 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Con su venia, señora Presidenta.
Vengo a presentar la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 62 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
La doctrina de la división de poderes fue formulada con el fin de separar funciones del estado de distinta naturaleza pero también, fundamentalmente, para debilitar la tendencia a abusar del poder sobre el ciudadano a hacer uso de los impuestos para provecho propio, utilizar los cuerpos de seguridad para asuntos personales, en fin, para evitar los efectos que la perversión de la concentración de poder tiránico ocasionaba en detrimento de la comunidad y de la persona.
Montesquieu, como los progresistas de su época observó que si el que elaboraba la norma no era el mismo que el que la aplicaba y sancionaba su no aplicación, la sociedad padecería menos abuso de poder y cada una de estas funciones se realizaría de manera más imparcial.
Tres siglos después hemos visto cómo se ha desenvuelto la división de Poderes en naciones como la nuestra, y discutimos reformas de Estado para seguir desconcentrando el poder porque subsisten abusos y deficiencias en los deberes de nuestros tres Poderes; particularmente se sigue concentrando el poder no sólo en el Ejecutivo, sino también en algunos casos señalados, en miembros del Legislativo. Si esto es que la doctrina se ha preocupado básicamente de dividir el poder público porque el poder entre más pequeño es, es menos peligroso; pero también el poder privado es peligroso y no se diga la concentración de poder público y poder privado.
Los viejos constitucionalistas mexicanos de 1857 y más aún los reformadores, se preocuparon de los fenómenos de su época y pusieron especial cuidado en separar el poder.
En su diseño de división de Poderes, se esmeraron en que el Poder Legislativo no heredara o no contuviera intereses que provinieran directamente del Poder Ejecutivo. Por ello en su artículo 57 se dictó: "el cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o destino de la Unión en que se disfrute sueldo".
En la sesión del 17 de septiembre de 1856 se discutió ese artículo y fue aprobado por 64 votos a favor y 18 en contra. El diputado por San Luis Potosí de ese entonces, Antonio Ruiz de Bustamante, argumentó que apoyaba ese artículo toda vez que con ello se buscaba que los diputados no se distrajeran en otras funciones, y a su vez asegurar su independencia del poder para lograr mejorar esos objetivos.
Francisco Zarco en uso de la voz fue enfático al sostener que las incompatibilidades, es decir, que no se pudiera ejercer a la vez el cargo de diputado y cualquier otro, dijo en su intervención que. "necesario es en verdad por el bien del servicio público, declarar que el diputado no puede al mismo tiempo desempeñar ningún otro empleo porque prescindiendo de las influencias del poder, la experiencia demuestra que es físicamente imposible que un solo hombre basta para dos cargos públicos si se quiere desempeñarlos con conciencia y patriotismo".
El creador de la "procuraduría de los pobres", Ponciano Arriaga, en su turno compartió las opiniones de Zarco y manifestó que cedió a las indicaciones hechas en el debate por sólo asegurar de una manera absoluta la independencia de los diputados.
Seis décadas después, el seis de diciembre de 1916, el primer jefe del Ejército constitucionalista, Venustiano Carranza, presentó su propuesta de redacción del artículo 55 del Congreso constituyente y el dos de enero de 1917 fue retomado el dictamen de primera lectura.
Entre los requisitos que para ser diputado el Congreso constituyente del 17 decidió incluir, fueron: no estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmía rural, así como la obligación de separarse de su encargo 90 días antes de la elección para algunos servidores públicos que deseaban ser candidatos.
En la reforma al artículo 55 de 1977 se señala que para ser incluido en las listas de circunscripciones electorales plurinominales, como candidato a diputado y en la reforma de 1994, queda que para ser diputado se requiere no ser secretario o subsecretario de Estado o ministro de la Suprema Corte de Justicia, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección. Estos principios han reforzado la independencia del legislador, del Poder Ejecutivo para evitar, lo más posible, que se presenten conflictos de interés.
Desde Montesquieu nos preocupa de esa independencia del Legislativo del Ejecutivo insistentemente. Claro, él vivió tiempos de todo poderoso monarca que obligaba caprichosamente al pago de retribuciones, no rendía cuentas a nadie de lo que hacía con esos dineros, y si algo reclamaba lo enviaba directamente a la guillotina, porque el concepto de derechos prácticamente no existía.
Pero nuestra historia nos ha enseñado también insistentemente que no solamente la concentración de poder público es peligrosa. Como ya decía antes, aquí hemos tenido que separar el poder del Estado del poder del clero. Y nos ha tocado también observar la concentración del poder económico de manera inimaginable, es más, nos ha tocado ver cómo los grandes poderes económicos tienen emisarios que resguardan sus intereses en los poderes públicos, bueno, hasta hacen leyes a su medida los banqueros, las grandes televisoras, etc. etc,
Creo que ése es el gran tema de la doctrina política actual, cómo evitaremos la concentración del poder, el abuso del poder que hoy se concentra efectivamente no en el ámbito público sino en el privado. En los llamados grandes poderes informales que son los que en realidad eligen, sancionan, disponen de los grandes bienes nacionales. Por lo pronto, compañeras y compañeros, me quedo en la parte más obvia y modesta de esta reforma de Estado pendiente.
Esta iniciativa de reforma propone combatir el tráfico de influencias, que se presenta mediante quienes aprovechan el cargo de legisladores para dedicarse a medrar con el patrimonio público, mediante la concentracíón de adquisiciones, venta de terrenos, ya sea con resoluciones administrativas o sentencias favorables en contra de la nación.
Por lo anterior antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa.
Artículo Único. Se adicionan los artículos 612 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, empleo de la Federación o de los estados, por los cuales disfrute el sueldo sin licencia previa de la Cámara respectiva, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes cuando estuviesen en el ejercicio.
Se adiciona. Tampoco podrán emprender un negocio comercial o litigioso por sí o en nombre de un tercero con o en contra de cualquiera de las instituciones del Estado del que esperen algún tipo de retribución cuantificable pecunariamente, a menos que se trate de la defensa de derechos aceptado por un acto administrativo individualizado que le afecte directamente a su esfera jurídica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador y deberá devolver la retribución que como diputado o senador recibió mientras que incumplió el artículo.
Artículo 108 —y término. Ultimo párrafo. El desempeño de los cargos del servicio público es compatible con las actividades académicas docentes y de investigación científica en las instituciones públicas y privadas de educación. Los servidores públicos tienen prohibido realizar cualquier tipo de actividad comercial o litigioso, remunerada o no, por sí o por un tercero, con o en contra de los poderes u órganos autónomos federales, estatales o municipales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Es cuanto señora Presidenta.
Exposición de motivos
La doctrina de la división de poderes fue formulada con el fin de separar funciones del estado de distinta naturaleza pero también, fundamentalmente, para debilitar la tendencia a abusar del poder sobre el ciudadano a hacer uso de los impuestos para provecho propio, utilizar los cuerpos de seguridad para asuntos personales, en fin, para evitar los efectos que la perversión de la concentración de poder tiránico ocasionaba en detrimento de la comunidad y de la persona.
Montesquieu, como los progresistas de su época observó que si el que elaboraba la norma no era el mismo que el que la aplicaba y sancionaba su no aplicación, la sociedad padecería menos abuso de poder y cada una de estas funciones se realizaría de manera más imparcial.
Tres siglos después hemos visto cómo se ha desenvuelto la división de Poderes en naciones como la nuestra, y discutimos reformas de Estado para seguir desconcentrando el poder porque subsisten abusos y deficiencias en los deberes de nuestros tres Poderes; particularmente se sigue concentrando el poder no sólo en el Ejecutivo, sino también en algunos casos señalados, en miembros del Legislativo. Si esto es que la doctrina se ha preocupado básicamente de dividir el poder público porque el poder entre más pequeño es, es menos peligroso; pero también el poder privado es peligroso y no se diga la concentración de poder público y poder privado.
Los viejos constitucionalistas mexicanos de 1857 y más aún los reformadores, se preocuparon de los fenómenos de su época y pusieron especial cuidado en separar el poder.
En su diseño de división de Poderes, se esmeraron en que el Poder Legislativo no heredara o no contuviera intereses que provinieran directamente del Poder Ejecutivo. Por ello en su artículo 57 se dictó: "el cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o destino de la Unión en que se disfrute sueldo".
En la sesión del 17 de septiembre de 1856 se discutió ese artículo y fue aprobado por 64 votos a favor y 18 en contra. El diputado por San Luis Potosí de ese entonces, Antonio Ruiz de Bustamante, argumentó que apoyaba ese artículo toda vez que con ello se buscaba que los diputados no se distrajeran en otras funciones, y a su vez asegurar su independencia del poder para lograr mejorar esos objetivos.
Francisco Zarco en uso de la voz fue enfático al sostener que las incompatibilidades, es decir, que no se pudiera ejercer a la vez el cargo de diputado y cualquier otro, dijo en su intervención que. "necesario es en verdad por el bien del servicio público, declarar que el diputado no puede al mismo tiempo desempeñar ningún otro empleo porque prescindiendo de las influencias del poder, la experiencia demuestra que es físicamente imposible que un solo hombre basta para dos cargos públicos si se quiere desempeñarlos con conciencia y patriotismo".
El creador de la "procuraduría de los pobres", Ponciano Arriaga, en su turno compartió las opiniones de Zarco y manifestó que cedió a las indicaciones hechas en el debate por sólo asegurar de una manera absoluta la independencia de los diputados.
Seis décadas después, el seis de diciembre de 1916, el primer jefe del Ejército constitucionalista, Venustiano Carranza, presentó su propuesta de redacción del artículo 55 del Congreso constituyente y el dos de enero de 1917 fue retomado el dictamen de primera lectura.
Entre los requisitos que para ser diputado el Congreso constituyente del 17 decidió incluir, fueron: no estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmía rural, así como la obligación de separarse de su encargo 90 días antes de la elección para algunos servidores públicos que deseaban ser candidatos.
En la reforma al artículo 55 de 1977 se señala que para ser incluido en las listas de circunscripciones electorales plurinominales, como candidato a diputado y en la reforma de 1994, queda que para ser diputado se requiere no ser secretario o subsecretario de Estado o ministro de la Suprema Corte de Justicia, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección. Estos principios han reforzado la independencia del legislador, del Poder Ejecutivo para evitar, lo más posible, que se presenten conflictos de interés.
Desde Montesquieu nos preocupa de esa independencia del Legislativo del Ejecutivo insistentemente. Claro, él vivió tiempos de todo poderoso monarca que obligaba caprichosamente al pago de retribuciones, no rendía cuentas a nadie de lo que hacía con esos dineros, y si algo reclamaba lo enviaba directamente a la guillotina, porque el concepto de derechos prácticamente no existía.
Pero nuestra historia nos ha enseñado también insistentemente que no solamente la concentración de poder público es peligrosa. Como ya decía antes, aquí hemos tenido que separar el poder del Estado del poder del clero. Y nos ha tocado también observar la concentración del poder económico de manera inimaginable, es más, nos ha tocado ver cómo los grandes poderes económicos tienen emisarios que resguardan sus intereses en los poderes públicos, bueno, hasta hacen leyes a su medida los banqueros, las grandes televisoras, etc. etc,
Creo que ése es el gran tema de la doctrina política actual, cómo evitaremos la concentración del poder, el abuso del poder que hoy se concentra efectivamente no en el ámbito público sino en el privado. En los llamados grandes poderes informales que son los que en realidad eligen, sancionan, disponen de los grandes bienes nacionales. Por lo pronto, compañeras y compañeros, me quedo en la parte más obvia y modesta de esta reforma de Estado pendiente.
Esta iniciativa de reforma propone combatir el tráfico de influencias, que se presenta mediante quienes aprovechan el cargo de legisladores para dedicarse a medrar con el patrimonio público, mediante la concentracíón de adquisiciones, venta de terrenos, ya sea con resoluciones administrativas o sentencias favorables en contra de la nación.
Por lo anterior antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa.
Artículo Único. Se adicionan los artículos 612 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, empleo de la Federación o de los estados, por los cuales disfrute el sueldo sin licencia previa de la Cámara respectiva, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes cuando estuviesen en el ejercicio.
Se adiciona. Tampoco podrán emprender un negocio comercial o litigioso por sí o en nombre de un tercero con o en contra de cualquiera de las instituciones del Estado del que esperen algún tipo de retribución cuantificable pecunariamente, a menos que se trate de la defensa de derechos aceptado por un acto administrativo individualizado que le afecte directamente a su esfera jurídica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador y deberá devolver la retribución que como diputado o senador recibió mientras que incumplió el artículo.
Artículo 108 —y término. Ultimo párrafo. El desempeño de los cargos del servicio público es compatible con las actividades académicas docentes y de investigación científica en las instituciones públicas y privadas de educación. Los servidores públicos tienen prohibido realizar cualquier tipo de actividad comercial o litigioso, remunerada o no, por sí o por un tercero, con o en contra de los poderes u órganos autónomos federales, estatales o municipales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Es cuanto señora Presidenta.
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