La sanción de los crímenes de guerra en el derecho penal nacional con la entrada en vigor del Estatuto de Roma

Reunión regional de Legisladores
San José, Costa Rica, 7 y 8 de junio 2007

«Donde hay corrupción, el hombre de armas debe ser espejo de honestidad, modelo de corrección; donde hay subversión y desorganización social, el hombre de armas debe estar pronto para reencauzar el proceso desviado». (Informe Sábato “Nunca más”, 6-05-76)

En el sistema jurídico mexicano, las leyes emanadas del Congreso y los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán ley suprema de la Federación, según señala nuestro artículo 133 constitucional. Los compromisos internacionales se asumen por el Estado mexicano en su conjunto y obligan a todas sus autoridades, cualquiera que sea su naturaleza y competencia jurídica.

El 7 de septiembre del 2000, México firmó el Estatuto de Roma, y hasta el 21 de junio de 2005 nuestro Senado lo ratificó. Aunque debemos comentar que el Congreso mexicano dispuso esa ratificación junto con una reforma al artículo 21 constitucional, que alevosa y absurdamente señala: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.

Nos corresponde ahora, no obstante, generar mecanismos de cooperación con la Corte Penal Internacional y su Fiscal, para ayudar a generar una justicia expedita con la posibilidad de que se realicen cateos, aseguramiento de bienes, detención y entrega de personas, congelamiento de cuentas bancarias, así como un correcto desahogo de pruebas, lo que implica armonizar nuestro marco jurídico, tanto constitucional como penal.

No partimos de cero. Algunos delitos establecidos en el Estatuto de Roma ya están legislados, como el genocidio y la tortura. Aunque es necesario adecuar los tipos penales a las definiciones internacionales.

Nuestro Código Penal Federal condena el delito de desaparición forzada de personas, aunque su aplicación específica es difícil, porque no prevé la continuidad del delito, su imprescriptibilidad y la ausencia de fueros especiales para investigarlo. Es más, a quienes mataron y secuestraron personas en las décadas de los 60, 70, 80 y 90, durante la llamada “Guerra Sucia” --aunque se trate de un delito calificado por la comunidad Internacional como de lesa humanidad--, no se les puede sancionar porque nuestra Constitución no los exceptúa de la rigurosa aplicación no retroactiva.

Asimismo, nuestro Código Penal cuenta con un capítulo de delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en agravio de los prisioneros y rehenes de guerra, los heridos, o en los hospitales de sangre.

Tanto el genocidio como la violación de los deberes de humanidad se encuentran en un título específico denominado “Delitos contra la humanidad”. En tanto, la desaparición forzada de personas ocupa un capítulo del título de los “Delitos cometidos por Servidores Públicos”. Sólo la tortura es motivo de una ley específica denominada Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

A estas figuras penales se suma el abuso sexual y la violación cometidos durante el desempeño de un cargo público, cuya pena, además de la prisión, es la destitución del cargo por el término de cinco años.

El Partido de la Revolución Democrática, en México, considera que, en primer lugar, se debe eliminar el candado político a la procedencia de la jurisdicción de la Corte Internacional.

En segundo lugar, nuestra legislación nacional debe incorporar todos los delitos previstos en el Estatuto de Roma, sin excepción.

Además, queremos aprovechar la entrada en vigor del Estatuto para actualizar los tipos penales a los estándares de efectividad en la sanción que ya ha logrado el derecho internacional de los derechos humanos.

En tercer lugar, finalmente, tendremos que garantizar la cooperación internacional para que la Corte Penal tenga competencia efectiva en nuestro territorio, aunque esperamos que ello sirva más bien para desalentar la comisión de esos delitos considerados crímenes de guerra.

Uno de ellos es la desaparición forzada de personas, ocurrida sistemáticamente entre los 60 y 90, como confirma el informe elaborado por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de la Organización de Naciones Unidas, que ubica a México en 1997 en el tercer lugar en casos de desapariciones forzadas y que incluso entre 1996 y 1998 da cuenta de 115 personas desaparecidas.[1]

Además, seguiremos pugnando por que en las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad no se consienta limitación de tiempo para aplicar sanciones, lo que implica reformar nuestra Constitución.

En suma, para armonizar la legislación mexicana con el Estatuto de Roma, es necesario llenar los vacíos legales, procesales y sustantivos, que pueden ocasionar que los tribunales mexicanos se vean imposibilitados a aplicarlo por razones estrictamente técnicas, aunque, si fuera el caso, tendría que hacerse efectiva la jurisdicción internacional.

Quisiéramos que México –me refiero a sus autoridades-- llegue a contar con una cultura tal de respeto a los derechos humanos que delitos considerados como crímenes de guerra simplemente no existan porque ni siquiera tenemos conflictos bélicos.

Nuestro reto es que a tiempo proceda la jurisdicción internacional en nuestro país, porque no hemos conocido la justicia contra las grandes violaciones de derechos humanos ni, desafortunadamente, estamos exentos de que sigan subsistiendo, por el reciente uso generalizado que el gobierno está dando a las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública.


[1] Reporte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones unidas ante la Comisión de Derechos Humanos, Abril 1998, E/CN.4/1998/43.